Articulo 14 de la carta Magna

La constitución española de 1978, aceptada por todos los españoles, hombres y mujeres, en libre derecho como país democrático y refrendado en 1981, en su artículo catorce dice:

Artículo 14.

Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Esto, no se cumple por los políticos, por el poder judicial y por las asociaciones feministas a favor del maltrato al hombre, por el simple motivo de nacer hombre.

Artículo 20. Carta Magna

1. Se reconocen y protegen los derechos:

A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

A la libertad de cátedra.

A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

3. La Ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

5. Solo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.

lunes, 4 de abril de 2011

Defensor del Pueblo Europeo

Acuerdo administrativo entre el Reino de España y el Defensor del Pueblo Europeo

30 de octubre de 2006
El Reino de España, por una parte, y el Defensor del Pueblo Europeo, por otra,
Vistas las conclusiones adoptadas en el Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores de la Unión Europea celebrado el 13 de junio de 2005 relativas al uso oficial de otras lenguas en el Consejo y, en su caso, en otros órganos e instituciones de la Unión Europea,
Vistos los artículos 21 y 195 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el artículo 107 D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Visto el artículo 314 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión del Parlamento Europeo sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones,
Considerando que:
  1. El empeño en acercar la Unión a los ciudadanos exige que, en la medida de lo posible, se facilite tanto a éstos como a sus representantes la comunicación con las instituciones en su lengua materna, factor importante para reforzar su identificación con el proyecto político de la Unión,
  2. En la Unión existen lenguas, distintas de las indicadas por el Reglamento n° 1/1958 del Consejo, que cuentan con un estatuto reconocido por la Constitución de un Estado miembro en todo o en parte de su territorio y cuyo uso como lengua nacional está autorizado por ley,
ACUERDAN concluir el presente ACUERDO ADMINISTRATIVO con el fin de que, en el marco de las comunicaciones entre el Defensor del Pueblo Europeo y los ciudadanos españoles o residentes en España, pueda hacerse uso oficial de las lenguas que, además del español o castellano, tienen estatuto de lenguas oficiales de acuerdo con lo establecido por la Constitución española de 1978.
Artículo Primero
En aplicación del Derecho español y de conformidad con las conclusiones del Consejo de 13 de junio de 2005, los ciudadanos españoles o cualquier otra persona física o jurídica que resida o tenga su sede en España tendrán el derecho de dirigir sus comunicaciones escritas al Defensor del Pueblo Europeo en cualquiera de las lenguas que, conforme al ordenamiento constitucional español, tengan estatuto de lenguas oficiales en el territorio español.
1.1. Cuando la lengua empleada no sea el español/castellano, dicha facultad se ejercerá mediante el procedimiento siguiente:
  • El ciudadano dirigirá su comunicación escrita al organismo competente responsable de las traducciones (denominado en lo sucesivo «el organismo competente»), designado por el Estado español. El organismo competente enviará al Defensor del Pueblo una traducción certificada al español/castellano de dicha comunicación.
  • Se considerará fecha de recepción de la comunicación aquélla en que el Defensor del Pueblo reciba la traducción certificada del organismo competente.
  • El Defensor del Pueblo redactará su respuesta en español o castellano y la remitirá al organismo competente al que el Gobierno español haya encomendado la labor de proporcionar al ciudadano una traducción certificada de la respuesta en la lengua del documento original. El Defensor del Pueblo informará de ello al ciudadano interesado mediante una carta tipo en la lengua del documento original.
  • El organismo competente enviará sin demora al interesado la traducción certificada de la respuesta del Defensor del Pueblo en la lengua del documento original e informará al Defensor del Pueblo de la fecha de transmisión de la traducción al ciudadano. El organismo competente informará asimismo al Defensor del Pueblo en caso de que se reciba una respuesta del ciudadano a la comunicación del Defensor del Pueblo.
1.2. El Defensor del Pueblo devolverá al remitente las comunicaciones que reciba en las lenguas distintas del español/castellano que tengan en España estatuto oficialmente reconocido por la Constitución Española de 1978 y que no cuenten con su traducción certificada al español/castellano.
En tal caso, el Defensor del Pueblo informará al interesado, mediante una carta tipo en la lengua del documento original, de que, para poder ejercer su derecho de dirigirse a esa institución y obtener una respuesta en la lengua de su elección, deberá enviar la comunicación en dicha lengua al organismo competente designado a tal fin por el Estado español.
1.3. Este organismo proporcionará al Defensor del Pueblo la traducción de las cartas tipo a las lenguas distintas del español/castellano con estatuto reconocido por la Constitución Española de 1978 que serán utilizadas por el Defensor del Pueblo en su correspondencia con los ciudadanos.
1.4. Los posibles retrasos o los errores de traducción en una lengua distinta del español/castellano, así como la incorrecta interpretación de la respuesta que de ello pueda derivarse no serán responsabilidad del Defensor del Pueblo, para quien la versión en español/castellano de las comunicaciones será la única auténtica. Este extremo se hará constar de forma expresa en el texto de las traducciones.
1.5. La transmisión de documentos entre el organismo competente designado por el Estado español y el Defensor del Pueblo, así como las notificaciones previstas en el presente acuerdo administrativo, se efectuarán por medios electrónicos. Para ello se determinarán direcciones electrónicas específicas.
Artículo Segundo
2.1. Las partes del presente acuerdo administrativo se comprometen a adoptar las medidas necesarias para mantener en todo momento el carácter confidencial de las comunicaciones amparadas por el presente acuerdo, en particular en lo que se refiere a las traducciones realizadas por el organismo competente designado por el Estado español.
2.2. Cabe señalar que el organismo competente designado por el Estado español deberá atenerse a las disposiciones por las que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
Artículo Tercero
3.1. Las autoridades españolas pondrán a disposición de los ciudadanos páginas en internet con las versiones del formulario de reclamación y otros documentos informativos del Defensor del Pueblo Europeo destinados a los ciudadanos comunitarios en las lenguas distintas del español/castellano que gozan en España de estatuto oficialmente reconocido por la Constitución Española de 1978.
3.2. La página en internet del Defensor del Pueblo Europeo en español/castellano ofrecerá un enlace con las páginas creadas por las autoridades españolas. Las autoridades españolas serán las únicas responsables de los documentos traducidos y de la calidad de su traducción y en ningún caso se podrán imputar responsabilidades al Defensor del Pueblo Europeo a este respecto. Se deberá hacer mención expresa de ello en la página en internet del Defensor del Pueblo Europeo y en las páginas en internet bajo responsabilidad de las autoridades españolas.
Disposición final
El presente acuerdo comenzará a aplicarse a partir del momento en que el Gobierno español notifique al Defensor del Pueblo los organismos designados por la legislación española como organismos competentes para efectuar las traducciones en él contempladas.

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