Articulo 14 de la carta Magna

La constitución española de 1978, aceptada por todos los españoles, hombres y mujeres, en libre derecho como país democrático y refrendado en 1981, en su artículo catorce dice:

Artículo 14.

Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Esto, no se cumple por los políticos, por el poder judicial y por las asociaciones feministas a favor del maltrato al hombre, por el simple motivo de nacer hombre.

Artículo 20. Carta Magna

1. Se reconocen y protegen los derechos:

A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

A la libertad de cátedra.

A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

3. La Ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

5. Solo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.

sábado, 2 de abril de 2011

Sentencias Alienación Parental


Selección de sentencias relacionadas con la Alienación Parental, para que las tengas presentes en tus casos.
Sentencias, Sentencias SAP TEDH, Estudio de vulneraciones en asignaciones de custodia Esta es una resolución del Colegios de Médicos de Madrid que sirve para acreditar que la Alienación Parental es una forma de maltrato. Tiene gran relevancia jurídica.
Lista de sentencias obtenidas de la base de datos del CGPJ en internet. En esta página queremos poner a disposición de los ciudadanos sentencias que de alguna forma han tenido en cuenta la Alienación Parental de alguno de los progenitores, aunque la forma de tratarlo no sea siempre la más adecuada desde el punto de visto psicológico ni de la integridad moral del menor. Si alguien conoce con cierta profundidad el tema, no debe desesperarse por el tratamiento judicial. La calma es la mejor consejera.
Sin duda, algunos (quizás muchos) jueces y magistrados, no conocen con toda la profundidad que sería deseable lo que representa como maltrato emocional al menor y por lo tanto contra su integridad moral el proceso de Alienación Parental, ni sobre el maltrato institucional a menores que supone la falta de toma de medidas eficaces por parte de jueces para que cese tal maltrato.
Recomendamos a todos que consulten nuestros comentarios sobre el maltrato psicológico, y que echen un vistazo a la bibliografía que recomendamos en nuestra página, en cualquier caso sugerimos que se documenten con la amplia bibliografía que existe, porque el conocimiento de los mecanismos, a veces sutiles, que se emplean, no hace daño a nadie, al contrario, sólo permite tomar las decisiones con mayor conocimiento de causa.
El SAP es un caso de violencia doméstica, y por lo tanto aplicable la legislación vigente sobre este tipo de violencia. Para ello sólo hay que tener en cuenta que:
1.     España pertenece a la CE, y que por lo tanto estamos vinculados a lo que ahí se hace.
2.     La CE ha editado un documento titulado 100 palabras para la Igualdad, a través de la Comisión Europea, Dirección General de Empleo, Relaciones Laborales y Asuntos Sociales, 1998, donde se define a la "violencia doméstica/violencia en la familia" como::
Toda forma de violencia física, sexual o psicológica que pone en peligro la seguridad o el bienestar de un miembro de la familia; recurso a la fuerza física o al <span>chantaje emocional</span>; amenazas de recurso a la fuerza física, incluida la violencia sexual, en la familia o el hogar. En este concepto se incluyen el maltrato infantil, el incesto, el maltrato de mujeres y los abusos sexuales o de otro tipo contra cualquier persona que conviva bajo el mismo techo.
3.     Susan Forward en su libro titulado Chantaje Emocional, pagina 136, habla del:
uso del arma más potente de su arsenal que tiene el chantajista: el hijo
Esto deja al SAP tipificado como una forma de Violencia<span> Doméstica / Violencia en la Familia</span>
Cuando solicitéis auxilio a la Justicia recomendamos lo siguiente:
1.     Aseguraros de que vuestro abogado entiende bien la clase de maltrato que supone tanto para vosotros como (y sobre todo) para el menor la inculcación maliciosa o alienación parental.
2.     Necesitáis un abogado que priorice la obtención de buenos resultados a mantener una buena relación con el juez, en futuros casos. A veces los jueces necesitan que les recuerde algún aspecto de la ley, y esto, a los abogados, no les suele gustar mucho.
3.     La responsabilidad de aportar el conocimiento científico, es de las partes, y en este sentido os recomendamos nuestra sección bibliográfica, los artículos seleccionados, y nuestra página sobre el maltrato. Es muy importante mencionar el maltrato emocional que supone el proceso de alienación parental. Ver bibliografía y artículos, en especial el de los equipos psicosociales de Barcelona. Este tipo de maltrato está siendo pasado por alto.
4.     Sería bueno que lo que se supone lo confirmarais, por ejemplo, el conocimiento de la programación y del lavado de cerebro, así como la detección y consecuencias de la inculcación maliciosa, tanto por parte de los equipos psicosociales como del Juez, que al fin y al cabo tiene que tener un conocimiento, aunque sea mínimo, sobre lo que debe dictar sentencia. En este sentido ya sabéis que la Comunidad Autonómica de Madrid, ha preferido contestar con evasivas, con lo que las preguntas sobre la acreditada preparación de los equipos psicosociales en alienación parental e inculcación maliciosa, siguen sin respuesta. Os invitamos a todos a que preguntéis sobre quien puede acreditar el conocimiento de dichos equipos en estas materias, y sobre todo comprobad los datos que os den. No siempre aciertan, y ya sabéis que todos nos podemos equivocar.
5.     Los informes psicosociales suelen ser más doctrina que ciencia, y esto debe perseguirse implacablemente. Mirad nuestros comentarios sobre los mismos.
6.     Los documentos sonoros pueden ayudaros a la hora de aportar pruebas del maltrato psicológico. Os recomendamos el resumen sobre la doctrina judicial en tema de grabaciones.
Fijaros con atención en la sentencia de Asturias porque es un claro ejemplo de una mala estrategia por parte del que se quiere defender del SAP, que por mala se repite: calificar como delictivo los actos que llevan al SAP. Estos actos no son delictivos en sí mismos: es decir hablar mal de alguien no es un delito, decir que a los que les gusta leer son tontos porque el progenitor alienado lee mucho no es delito ... Lo que es delito es maltratar al menor y el SAP es una forma de maltrato emocional. Esto es una cuestión científica y no jurídica, por lo tanto el planteamiento jurídico no ha de entrar en ello. Dicho esto, lo que proponemos es demostrar que la conducta del progenitor malicioso está dentro de lo contemplado en el Proceso de Alienación Parental, o inculcación maliciosa y lo que es programación ylavado de cerebro, y esa sería la conducta delictiva que ha de ser valorado por un profesional médico-sanitario (ojo porque los equipos psicosociales, en su gran mayoría no lo son ya que les falta el PIR). Pensad que si esos hechos se hicieran a una persona mayor, carecerían de importancia. Por lo tanto es importante entender que la estrategia que sugerimos implica:
1.     Invocar el proceso de inculcación maliciosa (programación y lavado de cerebro) como una forma de maltrato emocional al menor. Esto es una cuestión científica no jurídica.
2.     Demostrar que el progenitor alienador está incurriendo en ese tipo de actuación. Esto si es una cuestión jurídica a probar.
Es importante tener claro y saber exponer adecuadamente el carácter científico de las periciales. Sugerimos que miréis bien nuestra página, y actuéis bien informados. Tened en cuenta que para que las cosas salgan bien, debéis involucraros personalmente a nivel legal y psicológico. Sin esa implicación, hoy por hoy, lo tenéis difícil.
Tenemos una Sentencia Alienación Parental en el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo. El Tribunal reconoce la programación de la menor por parte de la madre y la falta de diligencia del estado para hacer cumplir el derecho del menor y del padre a mantener una relación.
Del mismo TEDH tenemos más sentencias.
Es muy importante que conozcáis la sentencia del caso Sevilla, por lo que contiene de doctrina jurídica del proceso de alienación parental, sin nombrarlo. Contiene todos los elementos: frases impropias del menor, indemnizaciones, torpeza judicial, etc.,
Otras sentencias, también importantes, son : AP Barcelona S 6 Octubre 1999
La Audiencia desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia que atribuyó la guarda y custodia de los menores a su padre. Entiende la Sala que si ambos progenitores están capacitados para la guarda y custodia de los menores, y si la atribución que de ella se hizo a favor de la madre no dio el resultado deseable, no solo por la obstinada obstrucción del régimen de visitas concedido al padre, sino que para obtener un total distanciamiento paterno-filial, antes que dar normal cumplimiento a un régimen de visitas, impuesto, sin impedimento alguno para su debido cumplimiento, llegó a extremos de entrega y recogida de los menores en el Juzgado de Guardia, lo más prudente es la atribución de la guarda y custodia de los menores a su padre.
Juzgado de Familia de Oviedo y Audiencia Provincial
La magistrada juez de primera instancia de Oviedo Piedad Liébana Rodríguez parece decidida a marcar el camino a sus colegas, evitando caer en maltrato institucional a menores en sede judicial con su sentencia el 13 de junio de 2005 por la que retira la guardia y custodia de dos menores de 9 y 8 años de edad a la madre, vecina de Lugones (Siero). La noticia la tenéis en nuestra página, y esta tomada del periódico Nueva España. Como podréis ver está tamizada por la información de la periodista, que deja entrever una actitud quizás interesadamente crítica sobre la existencia de esta forma de maltrato. Un buen ejercicio es que los que conocéis este tipo de síndrome, y como entrenamiento para detección de mecanismos lingüísticos manipuladores, hagáis una lectura detallada, para tratar de identificar los que pudieran haber.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial ratificó el 10 de Febrero de 2006 la sentencia dictada por el Juzgado de familia de Oviedo por la que retiraba la guardia y custodia de dos menores de 9 y 8 años de edad. El tribunal considera probado que «el trastorno materno», por el que distorsiona «intencionadamente» la imagen del padre de los menores, había repercutido negativamente en sus hijos hasta hacerlos «enfermar gravemente». El fallo hace hincapié, además, en la mejoría médica de los niños desde que se hizo efectiva la sentencia del Juzgado ovetense.
Gijón. Un padre es indemnizado porque la Justicia no fue capaz de hacer cumplir un régimen de visitas. Ahora el padre es un desconocido. Otro más. Tomad nota del camino.
AP Asturias 2005.- Guarda y custodia de los hijos: concesión al padre: acreditación psicosocial de que los hijos están afectos de síndrome de alienación parental inducido por la madre
AP. Alicante.- PRINCIPIOS JURIDICOS: «IN DUBIO PRO REO»: Aplicación: delito de agresión sexual: existencia de dudas en el juzgador de que hayan ocurrido los hechos.
Destacan los referidos peritos que María Rosa presenta un tipo de personalidad narcisista y que con un alto grado de probabilidad está desarrollando ideas delirantes o deliroides que le permiten justificar las adversidades y contradicciones con la realidad (folio 524 y siguientes de las actuaciones).
Según el informe que realizan los Srs. Alexander y Everardo : "las personas que tienen este trastorno (trastorno de personalidad narcisista) son muy vulnerables ante las situaciones de estrés o de rechazo -problemas psicosociales-llegando fácilmente a generar ideas delirantes como manera de enfrentarse al fracaso. Existe una alta probabilidad de que María Rosa esté desarrollando ideas delirantes relacionadas con la situación de abuso de su hijo como medio compensatorio de afrontar la ruptura de pareja y protegerse del fracaso que de ello se deriva. Parece que María Rosa ha desarrollado líneas de pensamiento peculiares y probablemente desviadas de la realidad". Incluso los citados peritos, apoyados por la Sra. Rosario , apuntan la existencia de un probable "Síndrome de Acusaciones Infundadas durante el Divorcio" (SASID) por parte de María Rosa y de un "Síndrome de Alienación Parental" (SAP) por parte del menor Serafín , como alteración en la que los niños manifiestan una total desaprobación hacia uno de sus progenitores (generalmente el padre), así como un descrédito exagerado e injustificado por el miedo a perder el cariño del progenitor que queda con él tras una separación y con el que mantiene un mayor vínculo afectivo. Según manifestaron en el plenario los peritos indicados "el niño fábula y muchísimo, está mediatizado por la madre, que ha tomado la actitud de víctima en la separación matrimonial y el niño ha tomado partido por ella". 
Los peritos exponen en sus informes, que ratifican en el plenario, cuales son las pruebas, actitudes, relatos y comportamientos de María Rosa que les llevan a las conclusiones arriba expuestas, e igualmente explican por qué afirman que las manifestaciones de Serafín respecto de los abusos sexuales son "probablemente increíbles", en coincidencia con la perito psicóloga Sra. Rosario.
Así indican que no hay relato por parte del niño, que se limita a contestar las preguntas que se le formulan y lo hace de forma distinta según el interlocutor y la ocasión, sin verbalizaciones por parte del padre ni de él mismo, ni reproducción de conversaciones o detalles, ni de sus sentimientos ni pensamientos, no aparece autodesaprobación ni perdón, no indica ninguna complicación o imprevisto en el desarrollo de las acciones de abuso, aparecen afirmaciones carentes de toda lógica "mi padre me pegaba con un alfiler y me llevaba a un edificio y me pinchaba con una navaja, me pegaba en la pilila con un martillo, me pinchaba en el culo con las palas de un tractor".
AP Barcelona. Habla de secuestro psicológico. Reconoce daño psicológico al menor.
AP Murcia. Reconoce derecho de los nietos a mantener una relación con sus abuelos. Reconoce daño en el menor por Alienación Parental.
AP. Murcia SEPARACION MATRIMONIAL: efectos: régimen de visitas: suspensión: procedencia: abuso emocional del padre hacia los hijos: generador de síndrome de alienación parental respecto de la madre: situación que aconseja un distanciamiento con el padre hasta que la terapia psicológica de la unidad familiar aconseje otra cosa: irrelevancia de que el informe psicológico del juzgado aconseje visitas tuteladas en el punto de encuentro.
La sentencia, siguiendo el resultado de los informes del Gabinete Técnico del Juzgado de Familia, aprecia una grave situación de los menores, con síndrome de alienación parental causado por el comportamiento del padre, por lo que desestima la demanda, además de suspender a éste en el ejercicio de la patria potestad, prohibiendo que comunique con los hijos y condenándole en costas.
JUR 2006\ 240212, Sentencia Audiencia Provincial  Murcia núm. 271/2006 (Sección 1), de 3 julio, Jurisdicción: Civil. Recurso núm. 148/2006. Ponente:  Ilmo. Sr. D. Alvaro Castaño Penalva.
MATRIMONIO: DIVORCIO: EFECTOS: REGIMEN DE VISITAS: supresión: procedencia: síndrome de alieniación pariental: informe percial acreditativo de la conveniencia de evitar temporalmente el contacto parental.
JUR 2006\ 67787. Sentencia Audiencia Provincial  Murcia núm. 281/2005 (Sección 1ª), de 27 septiembre, Jurisdicción: Civil. Recurso de Apelación núm. 266/2005. Ponente:  Ilmo. Sr. D. Francisco José Carrillo Vinader.
SEPARACION MATRIMONIAL: efectos: régimen de visitas: suspensión: procedencia: abuso emocional del padre hacia los hijos: generador de síndrome de alienación parental respecto de la madre: situación que aconseja un distanciamiento con el padre hasta que la terapia psicológica de la unidad familiar aconseje otra cosa: irrelevancia de que el informe psicológico del juzgado aconseje visitas tuteladas en el punto de encuentro.
JUR 2006\ 81797 Sentencia Audiencia Provincial  Murcia núm. 203/2005 (Sección 1ª), de 1 julio. Jurisdicción: Civil. Recurso de Apelación núm. 165/2005.Ponente:  Ilmo. Sr. D. Francisco José Carrillo Vinader.
MATRIMONIO: EFECTOS COMUNES A LA NULIDAD, SEPARACION Y DIVORCIO: régimen de visitas: restricción: procedencia: de oficio: valoración negativa por los hijos del entorno paterno inducidos por la madre: creación de un conflicto de lealtades perjudicial para ellos.
AP Barcelona S 6 Octubre 1999. Pte.: Marcial Subirás Roca
La Audiencia desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia que atribuyó la guarda y custodia de los menores a su padre. Entiende la Sala que si ambos progenitores están capacitados para la guarda y custodia de los menores, y si la atribución que de ella se hizo a favor de la madre no dio el resultado deseable, no solo por la obstinada obstrucción del régimen de visitas concedido al padre, sino que para obtener un total distanciamiento paterno-filial, antes que dar normal cumplimiento a un régimen de visitas, impuesto, sin impedimento alguno para su debido cumplimiento, llegó a extremos de entrega y recogida de los menores en el Juzgado de Guardia, lo más prudente es la atribución de la guarda y custodia de los menores a su padre.
AP Gipuzkoa A 32/1998 de 3 Noviembre 1998. Pte.: Yolanda Domeño Nieto
"Teniendo en cuenta la escasa convicción con la que el niño relata los hechos y su comportamiento poco natural y espontáneo, se valora la posible influencia de los adultos que conviven con él ante la negativa de ir con su padre"
AP Bizkaia A 93/2002 de 2 Enero 2002. Pte.: Antonio García Martínez
En ejecución de sentencia de separación se modificó el régimen de guarda y custodia sobre el hijo de los litigantes, pasando ésta al padre. La madre demandada recurre en apelación.La AP considera plenamente justificado el cambio de custodia, dada la actitud obstruccionista de la madre en relación al cumplimiento del régimen de visitas establecido en favor del padre, lo que implica un incumplimiento y desatención de sus obligaciones relativas a la patria potestad. Indica también que, aun cuando el cambio de ambiente no sea beneficioso para el menor, más perjudicial sería que éste continuara sin mantener relación con uno de los progenitores.
AP Barcelona S 5 Marzo 1999. Pte.: Pascual Ortuño Muñoz
Por otra parte, de los informes psicosociales emitidos por el SATAV, (folios 155 a 159 y 380 a 384), se infiere que los menores presentan determinadas anomalías conductuales y especial rechazo hacia la figura materna, por el complejo sistema de lealtades al que se han visto sometidos, que han aflorado después de que la guarda estuviese encomendada al padre desde la anómala resolución adoptada en el incidente de oposición a las medidas provisionales de divorcio que, de forma irregular, fueron admitidas y tramitadas, presentando una situación de riesgo en cuanto a la estabilidad psicológica de los menores, … , la opción de los hijos ha de ser ponderada, como un elemento de juicio más, con el resto de las circunstancias que concurren, para adoptar la decisión que, en cualquier caso, corresponde a la autoridad judicial, como ya se ha expresado anteriormente. Del resto de los informes psicológicos aportados por las partes, que tienen la naturaleza de prueba documental de parte, no puede tomarse en consideración el emitido por la psicóloga Sra. Dª Delfina (folio 199), al adolecer de los requisitos más elementales para que ofrezca valor científico, toda vez que no indica los instrumentos de diagnóstico empleados
AP Bizkaia A 93/2002 de 2 Enero 2002. Pte.: Antonio García Martínez
En ejecución de sentencia de separación se modificó el régimen de guarda y custodia sobre el hijo de los litigantes, pasando ésta al padre. La madre demandada recurre en apelación.La AP considera plenamente justificado el cambio de custodia, dada la actitud obstruccionista de la madre en relación al cumplimiento del régimen de visitas establecido en favor del padre, lo que implica un incumplimiento y desatención de sus obligaciones relativas a la patria potestad. Indica también que, aun cuando el cambio de ambiente no sea beneficioso para el menor, más perjudicial sería que éste continuara sin mantener relación con uno de los progenitores.
JUR 2005\ 236494. Sentencia Audiencia Provincial  Asturias núm. 328/2005 (Sección 5ª), de 29 septiembre. Jurisdicción: Civil. Recurso de Apelación núm. 364/2005. Ponente:  Ilmo. Sr. D. José María Alvarez Seijó.
MATRIMONIO: EFECTOS COMUNES A LA NULIDAD, SEPARACION Y DIVORCIO: guarda y custodia de los hijos: concesión al padre: acreditación psicosocial de que los hijos están afectos de síndrome de alienación parental inducido por la madre.
Sentencia Audiencia Provincial Asturias núm. 200/2004 (Sección 5ª), de 9 junio. Jurisdicción: Civil. Recurso núm. 23/2004. Ponente: Ilmo. Sr. D. José María Álvarez Seijó.
Las señoras peritos llegan a aludir a la presencia del llamado "síndrome de alienación parental".
Así las cosas, es patente, como se dijo, el derecho de la madre a comunicar con sus hijos, y también que éstos comprendan e intenten no poner objeciones a tal relación; la posible manipulación que sufren al respecto ha de traer en consecuencia que la Sala no tenga en cuenta, como apunta el informe pericial, la actitud negativa de los menores, debiendo exhortar a Don José Ignacio a que lejos de dificultar, apoye las relaciones paterno-filiales y haga cumplir el régimen de visitas como es su obligación.
Sentencia Audiencia Provincial Alicante núm. 141/2004 (Sección 3ª), de 9 marzo.
Incluso los citados peritos, apoyados por la Sra, apuntan la existencia de un probable "Síndrome de Acusaciones Infundadas durante el Divorcio" (SASID) por parte de M. R. y de un "Síndrome de Alienación Parental" (SAP) por parte del menor, como alteración en la que los niños manifiestan una total desaprobación hacia uno de sus progenitores (generalmente el padre), así como un descrédito exagerado e injustificado por el miedo a perder el cariño del progenitor que queda con él tras una separación y con el que mantiene un mayor vínculo afectivo. Según manifestaron en el plenario los peritos indicados "el niño fábula y muchísimo, está mediatizado por la madre, que ha tomado la actitud de víctima en la separación matrimonial y el niño ha tomado partido por ella".
Los peritos exponen en sus informes, que ratifican en el plenario, cuales son las pruebas, actitudes, relatos y comportamientos de M. R.que les llevan a las conclusiones arriba expuestas, e igualmente explican por qué afirman que las manifestaciones de Serafín respecto de los abusos sexuales son "probablemente increíbles", en coincidencia con la perito psicóloga Sra. Rosario.
Así indican que no hay relato por parte del niño, que se limita a contestar las preguntas que se le formulan y lo hace de forma distinta según el interlocutor y la ocasión, sin verbalizaciones por parte del padre ni de él mismo, ni reproducción de conversaciones o detalles, ni de sus sentimientos ni pensamientos, no aparece autodesaprobación ni perdón, no indica ninguna complicación o imprevisto en el desarrollo de las acciones de abuso, aparecen afirmaciones carentes de toda lógica "mi padre me pegaba con un alfiler y me llevaba a un edificio y me pinchaba con una navaja, me pegaba en la pilila con un martillo, me pinchaba en el culo con las palas de un tractor".
Los informes de dichos peritos, tanto por la minuciosidad de los mismos en los que se constatan con toda claridad las entrevistas realizadas al procesado, la querellante y al hijo menor, el material examinado, las pruebas a las que les someten y el resultado de las mismas, indicando pormenorizadamente las declaraciones y actitudes que les llevan a tales resultados y conclusiones, aparecen confeccionados con mayor rigory por tanto ofrecen a la Sala más credibilidad que los del resto de los peritos que se oponen a sus conclusiones, concretamente de F., S., C. R, L. A., F. J. 
 Sentencia Audiencia Provincial Asturias núm. 189/2004 (Sección 8ª), de 15 julio 
Jurisdicción: Penal. Recurso de Apelación núm. 170/2004. Ponente: Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho.  JUR 2004\243809 
En esta sentencia se reconoce el SAP, pero se intenta distribuir responsabilidades, como si fuera el resultado de una situación de conflicto sin más. En nuestra opinión hay que "armarse" con pruebas del proceso y dejar claro la unidireccionalidad de la agresión. No olvidad la necesidad de insistir en el daño moral del proceso de programación y lavado de cerebro, como en el objetivo de dañar la relación paterno-filial. Vuestro abogado debe ser el primero en entenderlo, y eso no lo vemos sencillo.
ATENTADOS CONTRA LA AUTORIDAD, SUS AGENTES Y LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA: Desobediencia grave a la autoridad o a sus agentes: inexistencia: incumplimiento del régimen de visitas dada la negativa tajante y reiterada de la niña y decisión de la acusada de no llevársela a la fuerza.
El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón mediante Sentencia de fecha 20-04-2004 condenó al acusado como autor de un delito de desobediencia, a la pena de un año de prisión y accesoria. Contra la anterior Resolución el acusado interpuso recurso de apelación. La Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias mediante Sentencia de fecha 15-07-2004 estima el recurso interpuesto y revoca la Sentencia en el sentido de absolver al acusado del delito imputado.
Texto:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SEGUNDO La situación a que se ha llegado es lamentable, sobre todo para la hija, que, según los informes psicológicos y psicosociales obrantes en autos (por orden cronológico: ….. está diagnosticada de síndrome alienación parental severo, manifestado en un rechazo total respecto a su madre sin justificación objetiva aparente, debido, según dichos informes, de un lado, a un conflicto enconado entre sus progenitores y la vivencia que la niña tiene de él, que la ha llevado para evitar el conflicto a reaccionar con un natural sentimiento de abandono de respecto al progenitor que se va, que no vive con ella, y con un intenso apego emotivo hacia el progenitor con el que convive y se siente protegida, y de otro lado, a que ambos progenitores, especialmente el padre y su entorno cercano, desvalorizan la figura del otro y no ayudan a normalizar la relación de la niña con ambos, dándole el padre y su entorno un doble mensaje, uno explícito que le obliga a ir con la madre y otro implícito negativo sobre la madre; pero la situación es también lamentable para la madre, que ve que pese a sus esfuerzos no consigue normalizar la relación con su hija, y para el padre, que no parece darse cuenta de que la desvalorización de la figura de la madre tiene, y puede tener aún más con el tiempo, repercusiones negativas sobre su hija y a la larga incluso respecto a él, y que se ve obligado a llevar periódicamente a su hija a Oviedo a un lugar extraño para mantener esas visitas. Pero por muy reprochable moralmente que pueda ser la actitud del acusado y de su entorno familiar no es esa la única causa de la situación, sino también la reacción natural de la niña de aferrarse a lo que tiene y conoce, como hemos dicho, y también la conducta -quizá fruto de la ignorancia o del desconcierto, quizás fruto de su anterior padecimiento depresivo o de su sensación de impotencia- de la madre, pues 1/no debe olvidarse que la actitud de rechazo de la niña hacia su madre ya existía años antes, y así cuando la separación matrimonial (a principios del año 2000, cuando la niña CC. sólo tenía 6 años), pese a que la misma fue de mutuo acuerdo y se pactó la guarda y custodia compartida de la menor, tal régimen nunca se cumplió, según reconoció Isabel en el juicio oral, «porque la niña no quería estar con ella» (sin que sepamos por qué, si como parece hasta entonces vivían juntas, pues ignoramos los antecedentes o causas de la separación), y la madre no pidió entonces la intervención de psicólogos ni la ejecución forzosa de la sentencia de separación, explicando que «Ella no quería forzar a su niña que ya en ese momento presentaba problemas» (ignoramos a qué problemas se refiere), todo lo cual obviamente favoreció (en un momento en que una intervención precoz podía haber variado las cosas) que se enquistase la situación, 2/ no debe tampoco olvidarse que, tras la presentación de la demanda contenciosa de divorcio por Isabel, el acusado en su contestación (folios 113), aunque solicitaba la guarda y custodia de la hija, pedía un régimen de visitas para la madre amplio y habitual en estos casos (fines de semana alternos de viernes a domingo, la mitad de las vacaciones en Semana Santa y Navidad, y un mes en verano), pese a lo cual Isabel acabó aceptando de mutuo acuerdo el restringidísimo régimen de visitas aprobado por la sentencia de divorcio (aunque ello seguramente debido a que según el informe psicosocial de 11-4-2002 ya no podía hacerse entonces otra cosa), y 3/ no puede ignorarse que la solución de la situación comentada difícilmente puede encontrarse acudiendo a la vía penal con reiteradas denuncias contra el padre y provocando, a presencia de la niña, la intervención de la Policía Nacional, que sólo sirvió para constatar la negativa rotunda de la niña a relacionarse con su madre.
TERCERO En todo caso, la conducta del acusado no es reprochable penalmente por cuanto los hechos probados no son constitutivos del delito de desobediencia objeto de acusación. Para empezar, no debe olvidarse el carácter de «última ratio» del Derecho Penal y el principio de intervención mínima que rige el mismo, como acertadamente recuerda la Exposición de Motivos del vigente Código Penal de 1995 ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , siendo doctrina jurisprudencial muy añeja y reiterada que, ante el incumplimiento de una orden o mandato de la autoridad, no cabe acudir sin más a la figura penal de la desobediencia (sin perjuicio de que algunos incumplimientos puedan constituir directamente otros delitos, v.gr. artículos 227, 380, 468) cuando las normas civiles, administrativas, labores o procesales prevén otras sanciones, medidas o consecuencias y en aquellos casos en que la desobediencia inicial a un mandato puede subsanarse mediante cauces o remedios procesales o administrativos con los que se puede conseguir el cumplimiento de lo ordenado (sentencias del Tribunal Supremo de 2-marzo-1888, 25-septiembre-1889, 14-abril-1891, 31-octubre-1891, 30-junio-1893, 7-julio-1915, 31-diciembre-1946 [ RJ 1947, 94] y 28-junio-1962), y por ello, como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 10-enero-2002 ( JUR 2002, 71063) (y en el mismo sentido la de la AP. de Oviedo, Sección Tercera, de 3-12-1997), «El mero incumplimiento de una sentencia o resolución administrativa no es punible, ya que el remedio jurídico que el ordenamiento prevé en ese caso no es la respuesta penal, sino la ejecución forzosa. Para que pueda apreciarse y entenderse punible el incumplimiento... es necesario, en primer lugar, la existencia de una orden o requerimiento concretos y, en segundo lugar, la constancia de su recepción por el destinatario. No puede, por ello, considerarse punible ni como delito de desobediencia ni como falta, el mero incumplimiento de una sentencia, cuando no consta que se haya seguido el procedimiento previsto por la LECiv ( LEG 1881, 1) para la ejecución forzosa de las obligaciones de hacer o de no hacer o que haya precedido un requerimiento judicial específico recibido por los denunciados». Por otro lado, son numerosas las sentencias, que exigen para apreciar el delito de desobediencia que haya existido un previo «requerimiento formal, personal y directo», bien entendido, como aclaran otras sentencias, que lo relevante es acreditar que el destinatario de la orden ha tenido efectivo conocimiento de la misma, aunque no mediara «requerimiento» en el sentido procesal del término seguido de apercibimiento de proceder por desobediencia (sentencias del Tribunal Supremo 11-octubre-1960 [ RJ 1960, 3046] , 2-abril-1976 [ RJ 1976, 1544] y 29-abril-1983 [ RJ 1983, 2319] ), y por ello, como recuerda la sentencia de AP. Valencia, Sección 4ª, de 15-octubre-2001 ( JUR 2002, 15512) , «hay que afirmar que lo trascendente es el conocimiento personal e indubitado de la existencia de la orden y que la forma sólo garantiza el conocimiento, y que cuando éste resulta de actos inequívocos del obligado, sobre la forma». Pues bien, en el caso de autos en los hechos ocurridos en agosto y septiembre de 2002 mal podría haber incurrido en delito de desobediencia el acusado dado que todavía no se había pedido y acordado la ejecución forzosa de la sentencia (la pidió Isabel por primera vez por escrito 5-9-2002, pero no se acordó por el Juzgado hasta el 30-12-2002, no siendo tal tardanza imputable al aquí acusado) y dado que en aquellas fechas ningún requerimiento se había hecho al acusado. Desde finales de septiembre de 2002 hasta enero de 2003 el régimen de visitas no se cumplió sencillamente porque Isabel, según reconoció en el juicio oral, no fue a recoger a la niña (quizá porque estaba a la espera de que el Juez resolviera sobre sus reiteradas peticiones de ejecución forzosa o sobre la petición hecha por Luis Miguel el 11-9-2002 de que interviniesen psicólogos adscritos al Juzgado en lo relativo a las visitas, no siendo el retraso del Juzgado en resolver sobre tales peticiones imputables al acusado, ni por supuesto a Isabel). Por fin el 30-12-2002 el Juzgado acuerda requerir a Luis Miguel para que cumpla el régimen de visitas establecido, requerimiento que no consta en autos que se hiciera personalmente al acusado, pero que éste reconoció en el juicio oral haber recibido por medio de su Procurador, y aunque no conste la fecha de su recepción, del escrito de recurso de reposición interpuesto por Luis Miguel contra aquella resolución (fechado a 9-1-2003 y presentado el 13-1-2003, folios 151 a 154) se desprende que el acusado por lo menos el 9-1-2003 ya conocía aquel requerimiento. A partir de aquí, cumplidos los requisitos antes expuestos, podría ya hablarse de desobediencia, pero no la hubo; la sentencia apelada habla de un incumplimiento en fecha 10-1-2003, pero no hemos encontrado en autos ninguna denuncia referida a ese día, que además era viernes y por tanto no le correspondía derecho de visita a Isabel; por otro lado, la providencia de 30-12-2002 fue recurrida en reposición en tiempo y forma por Luis Miguel, y por tanto no era firme, y aunque ciertamente tal recurso no suspende la ejecución de la resolución recurrida según el artículo 451 de la LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , hay sentencias del Tribunal Supremo que exigen para apreciar el delito de desobediencia que el incumplimiento de la resolución se produzca «una vez agotadas las posibilidades de impugnación jurisdiccional y consecuentemente firme» (sic en sentencia TS de 23-enero 2001 [ RJ 2001, 34] ); pero es que, independientemente de lo anterior, no hubo desobediencia: los días 11 y 12 de enero de 2003 el acusado, al ir a recoger Isabel a la niña, le dijo que ésta no podía ir con ella por estar enferma y en cama, y en autos obra informe médico (folio 93) que acredita que en esas fechas CC. padecía una infección respiratoria aguda de vías altas de la que estaba a tratamiento, lo que además resulta creíble dada la época en que suceden esos hechos, lo que por tanto era causa justificada -justa y acreditada- para que la niña no saliese de casa; el día 18 de enero de 2003 sucedió lo mismo que había sucedido en las diferentes ocasiones de agosto y septiembre de 2002: el acusado bajó con la niña al portal, la madre se dirigió a la niña y le preguntó «¿quieres venir conmigo?», la niña se negó a ir con la madre, ésta llamó a la Policía Nacional que constató la negativa de la niña a ir con su madre, y ésta, una vez más, no quiso llevársela a la fuerza, sin que el hoy acusado hiciera o dijera nada y sin que obstaculizara que la madre y la niña estuviesen juntas (así probado no sólo por el video aportado -cuya visión parcial aparece transcrita el folio 160- sino por varios testigos que depusieron en el juicio oral, entre ellos el compañero sentimental de Isabel, obviamente poco proclive a mentir en favor del acusado). Por tanto, el acusado ni se negó a cumplir lo ordenado judicialmente en cuanto al régimen de visitas ni lo impidió u obstaculizó, siendo la negativa tajante y reiterada de la niña y la decisión de la madre de no llevársela a la fuerza lo que impidió el cumplimiento del régimen de visitas. Posteriormente, y con bastante retraso (no imputable al acusado), se modificó el régimen de visitas que se sustituyó por encuentros de madre e hija en el «Punto de Encuentro» de Oviedo, y, salvo alguna dificultad inicial motivada por la negativa obstinada de la niña, el acusado cumplió puntualmente con el nuevo régimen, pese el escaso resultado de momento del mismo (sin la presencia ya del acusado) por la persistente negativa de la niña.
CUARTO No puede, por último, aceptarse la teoría de la «autoría mediata» que sostiene la sentencia apelada en su Fundamento segundo. De un lado y como ya se explicó en el Fundamento segundo de esta sentencia, el rechazo de la niña hacia su madre existía ya mucho antes de la sentencia de divorcio y la influencia negativa del padre y su entorno familiar sobre la niña no es la única causa de tal rechazo, sino algo bastante más complejo, a lo que no es ajeno totalmente la conducta de la madre. De otro lado, la opinión desfavorable del acusado y sus parientes sobre Jesús Ángel y su manifestación en el ámbito de la intimidad familiar podrá ser injustificada (no lo sabemos pues no constan las causas o antecedentes de la separación matrimonial), podrá ser reprochable moralmente, pero no es reprochable penalmente mientras no se exteriorice en hechos o expresiones constitutivos de injurias o amenazas hacia Isabel (que presentó al menos tres denuncias por ello y las tres acabaron con sentencia absolutoria firme: folios 159, 161 a 165 y 166 a 168 y 237 a 241). En tercer lugar, debe recordarse aquello de «cogitationis poenam, nemo patitur», o sea que con el pensamiento no se delinque, lo que aplicado al delito de desobediencia quiere decir que el mismo no se comete porque el destinatario de la orden no esté conforme con ella y la cumpla a disgusto, sino sólo si no la cumple porque se niega abiertamente o porque impide cumplirla, lo que, al menos objetivamente, no se da en este caso. En cuarto lugar, tampoco está probado que el padre o sus parientes indujeran expresamente o presionaran directamente a la niña para que no fuera con su madre; tanto el acusado como sus parientes negaron tal cosa, afirmando el primero en el juicio oral que le dijo a la niña que estaba haciendo las cosas mal y diciendo su hermana, la del acusado, que trataban de convencerla para que fuese con su madre, reconociendo el informe psicológico del folio 244 que la niña recibía el mensaje explícito de que tenía que ir con su madre (aunque también un mensaje implícito negativo sobre su madre), y no puede reputarse «presión» que el acusado acudiera a entregar a la niña con parientes y lo grabara en video, pues ello era una lógica cautela para evitar denuncias infundadas, y no puede olvidarse que también la madre acudía acompañada de otra persona e incluso llamaba a la Policía Nacional. Por último, aunque es cierto que el acusado mostraba en general una actitud pasiva ante la negativa de la niña a ir con su madre, también es cierto, de un lado, que Isabel nunca quiso llevarse a la niña consigo por la fuerza (como, al menos en principio, podía haber hecho, y no sería el primer caso en que así sucediera; dicho de otra manera, no se puede reprochar al acusado que no obligara por la fuerza a su hija a ir con Isabel cuando ésta no estaba dispuesta a llevársela por la fuerza), de otro lado, que el acusado, en cuanto surgieron los primeros problemas, pidió al Juzgado la intervención de profesionales psicosociales y «a ella (a Isabel) esto le parece correcto» (sic en juicio oral), y eso fue lo que, con retraso (no imputable al acusado), acordó el Juzgado y en lo que acabó a la postre, también con retraso (tampoco imputable al acusado), al régimen de visitas modificado, y por último, que el acusado sí ha colaborado positivamente y con puntualidad con este régimen de visitas modificado, en el que él además no está presente (llegando incluso en una ocasión, según consta en el informe del folio 232, a empujar a su hija para ésta entrara en el «Punto de Encuentro» de Oviedo).
Vistos los artículos 741 y 792 a 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) .
FALLAMOS:
QUE, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Luis Miguel y la adhesión al mismo por el Ministerio Fiscal contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón, dictada en su Procedimiento Abreviado núm. 385/2003, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar debemos absolver y absolvemos libremente a Luis Miguel del delito de desobediencia de que venía acusado por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635)
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a quince de julio de dos mil cuatro.
La justicia es lenta, ineficaz, arbitraria, incoherente, discriminatoria con los acusados, abusiva, en el uso de la prisión preventiva y depositaria de un poder excesivo.