Articulo 14 de la carta Magna

La constitución española de 1978, aceptada por todos los españoles, hombres y mujeres, en libre derecho como país democrático y refrendado en 1981, en su artículo catorce dice:

Artículo 14.

Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Esto, no se cumple por los políticos, por el poder judicial y por las asociaciones feministas a favor del maltrato al hombre, por el simple motivo de nacer hombre.

Artículo 20. Carta Magna

1. Se reconocen y protegen los derechos:

A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

A la libertad de cátedra.

A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

3. La Ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

5. Solo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.

viernes, 14 de enero de 2011

Este es el informe en el que en su día el CGPJ advirtió de las deficiencias de la hoy fracasada ley integral

CONCLUSIONES

A tenor de todo lo expuesto las principales conclusiones a las que llega el Consejo General del Poder Judicial son las siguientes:

       La gravedad del fenómeno de la violencia doméstica en general, especialmente intenso en el caso de las mujeres, merece el esfuerzo de que la reacción del Estado de Derecho sea lo más enérgica y eficaz posible, de ahí que habría que dar la bienvenida a una iniciativa más, como la informada, si es que  ayuda a  perfeccionar  jurídicamente esa reacción. Sin embargo hay dudas más que fundadas de que  se vaya aportar más racionalidad y eficacia al sistema.

       El texto informado forma parte de un conjunto de iniciativas legales desarrolladas en los últimos años -en especial en la anterior legislatura-, tanto estatales como autonómicas, en cuyo ámbito ya hay leyes integrales y más en concreto normas de protección como es la orden de protección creada por la Ley 27/2003  (§ IV. 1)

      Nace en un contexto en el que la protección de la víctima de la violencia doméstica  es uno de los objetivos principales de la política criminal, luego no nace en un escenario de escasez de medidas, sino de una pluralidad de iniciativas legislativas ya en vigor, pero que por su corto espacio de vigencia no permite aún valorar su eficacia real para combatir el fenómeno social de la violencia doméstica [§ V. 2. a)]

       Especialmente preocupante es que cuando en aun es muy reciente la implantación del régimen de la orden de protección (Ley 27/2003) se añada ahora un régimen paralelo que puede generar solapamientos,  confusionismo procesal e interferencias competenciales. Antes  abordarse una iniciativa como la informada debería esperarse a una evaluación más detallada  del régimen de la Ley 27/2003.

       Pese a su carácter integral, ante un problema social de primera magnitud, diverso en sus causas y manifestaciones, opta por una marcada judicialización de las soluciones. (§ IV. 1)

       No se juzga acertado que  regule sólo la violencia sobre la mujer: una ley integral debe abarcar todos los ámbitos en los que se manifiesta la violencia doméstica. (§ IV. 2)

       La mujer no obtiene  mayor protección por el hecho de que la ley la proteja tan sólo a ella, excluyendo de su ámbito a menores, ancianos o, incluso, al hombre. [§ IV. 2. c)]

       La llamada discriminación positiva llevada al ámbito penal y judicial conduce a la censurable discriminación negativa. En estos ámbitos se parte de situaciones de igualdad: nada se añade a la tutela judicial de la mujer  el hecho de excluirse a los hombres de la tutela de los Juzgados de Violencia sobre la mujer.(§ IV. 3)

       No es aceptable un concepto de violencia sobre la mujer -del que depende toda la aplicación de la ley- basado en la intencionalidad del agresor. (§ V.1)

10ª    Es objetable constitucionalmente que pasen a delito las amenazas y coacciones leves sólo cuando el ofendido sea mujer. [§ V. 2 d)]

11ª    Que esos delitos se basen tan sólo en que el agresor sea hombre y presumiéndose en la ley su intencionalidad, lleva al derecho penal de autor, incompatible con la Constitución. [§ V. 2 d)]

12ª    El tipo agravado de lesiones  se basa en la presunción de inferioridad de la mujer, sin que tal regla se aplique a menores, ancianos o minusválidos, todos ellos susceptibles también de ser víctimas de violencia doméstica. [§ V. 2 e)]

13ª    Es positivo que se vaya a una especialización mayor en los órganos judiciales siempre que su objeto sea conocer de todo el fenómeno de la violencia doméstica. (§ V. 3). 

14ª    Carece de justificación crear una nueva categoría de juzgados sólo para mujeres, lo que lleva a una suerte de  jurisdicción especial basada en la intención del agresor y el sexo de la víctima. Si los órganos judiciales no pueden crearse por razones de raza, ideología, creencias, tampoco pueden serlo por razones de sexo. (§ V. 3)

15ª    Antes  que crearse Juzgados de Violencia sobre la Mujer debe procurarse la especialización funcional de los ya existentes, así como aprovechar  la coordinación potenciando al Ministerio Fiscal y los instrumentos procesales ya existentes. (§ V. 3 y 6)

16ª    La inserción de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en el orden penal, lleva a “criminalizar” las causas civiles que se les atribuye, así como a potenciar el riesgo de que sean instrumentalizados.Si esto ya se detecta con la vigente Ley 27/2003 sería más prudente evaluar aun más la aplicación de esta ley antes  que crear un nuevo sistema paralelo que aumenta ese riesgo. (§ V. 4 )

17ª    Carece de sentido procesal atribuir a esos órganos insertados en el orden penal la competencia para conocer de acciones civiles contra la publicidad vejatoria, aspecto éste ajeno a la violencia  sobre la mujer.[§ V. 4. h)]

18ª    Las reglas de competencia no pueden basarse en el sexo de la víctima ni en la intención del agresor. De ser así se llegará a situaciones absurdas en las que un mismo hecho, con unos mismos sujetos, puede ser competencia de órganos diferentes por esa intencionalidad lo cual se apreciará siempre al final y no al inicio de las actuaciones. .(§ V. 4 )

19ª    El derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley queda comprometido desde el momento en que queda a merced de la  mujer la elección del  juez competente en función de que acuda a las medidas de protección que el texto le ofrece.[§ v. 4. c)]

20ª     Los juicios rápidos  y  la orden de protección se han previsto para que se ventilen en el ámbito de los Juzgados de Instrucción de guardia. La mayor parte de los delitos contra la mujer son competencia de esos juzgados y se tramitan por esa clase de juicios, luego no por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer con lo cual la pretendida especialización queda cuestionada. .[§ v. 4. d)]

21ª    Debe plantearse llevar al texto informado  algunos de los protocolos e iniciativas de la Comisión de Seguimiento  de la Implantación de la Orden de Protección.  Igualmente debe mantenerse el actual Observatorio contra la Violencia  Doméstica y de Género creado en  2002 por el Consejo General del Poder Judicial y los Ministerios de Justicia y Trabajo y Asuntos Sociales antes que crear en  la ley informada un nuevo Observatorio que se solape con el ya existente. [§ V. 4. g) y VI]

Fundamentos Jurídicos


Antes de empezar con la doctrina judicial, sería bueno traer a colación la ley del divorcio del 2005 en su preámbulo que dice:
En el antiguo modelo de la separación-sanción, la culpabilidad del cónyuge justificaba que éste quedase alejado de la prole. Al amparo de la Ley 30/1981, de 7 de julio, de modo objetivamente incomprensible, se ha desarrollado una práctica coherente con el modelo pretérito, que materialmente ha impedido en muchos casos que, tras la separación o el divorcio, los hijos continúen teniendo una relación fluida con ambos progenitores. La consecuencia de esta práctica ha sido que los hijos sufran innecesariamente un perjuicio que puede evitarse.
Así pues, cualquier medida que imponga trabas o dificultades a la relación de un progenitor con sus descendientes debe encontrarse amparada en serios motivos, y ha de tener por justificación su protección ante un mal cierto, o la mejor realización de su beneficio e interés

El S.A.P. y su evolución en los tribunales españoles

El S.A.P. y su evolución en los tribunales españoles
Acompañamos un gráfico elaborado por el  Grupo de Estudio de las interferencias patológicas en las relaciones paternofiliales. Como puede apreciarse el S.A.P., aunque sigue siendo una forma de maltrato apenas visible y queda mucho por hacer, empieza emerger especialmente en los dos últimos años. A estas alturas sólo desde discursos ideológicos trasnochados, de quien tiene mucho que ocultar y/o de quien ha favorecido sistemáticamente procesos de alienación, se pretende en vano distorsionar o minimizar esta forma de maltrato. Aquí el gráfico (relativo sólo a las Audiencias Provinciales) (Guardado en alienación parental)